Por
el artículo 28 del Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995 reglamentario de la Ley Nº 24449
se establece que para ser librado al tránsito público
todos los vehículos, acoplados y semiacoplados
que se fabriquen en el país o se importen deben
contar con la respectiva LCM otorgada por la Autoridad
Competente conforme a lo establecido en el Anexo "P"
del mencionado Decreto.
Por
el Anexo "P" del referido Decreto reglamentario
instruye a la Dirección Nacional de Industria para
el otorgamiento de la LCM.
El referido Anexo “P” define a la LCM como:
“Autorización emitida por la Secretaría
de Industria a todo vehículo, acoplado y semiacoplado
nuevo, fabricado en el importado para poder ser librado
al tránsito público”.
Por el artículo 1º de la Resolución
S.I.C. y M. Nº 838 del 11 de noviembre de 1999 se
establecen los registros específicos que instruye
a la Autoridad Competente el mencionado Decreto.
Por la Res. S.I.C. y M. Nº 838/99 define el procedimiento
mediante el cual la Autoridad Competente verifica que
el producto atiende todos los requerimientos de seguridad
activa y pasiva, emisiones contaminantes y ruidos vehículares
de acuerdo a lo establecído en la Ley Nº 24449
y su reglamentación.
El artículo 33 en el inc. a del mencionado Decreto
designa a la Secretaría de Desarrollo Sustentable
y Política Ambiental como la Autoridad de Aplicación
para todos los aspectos relativos a emisión de
gases contaminantes y ruidos vehículares.
El mismo artículo en el inc. d designa a la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios, del Ministerio
de Justicia, previo al patentamiento de un vehículo,
exigirá al fabricante o importador la correspondiente
LCM.